6. Resoluciones
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- ItemAcción reivindicatoria(Indecopi, Lima - Perú, 2017-08-08) Comisión de Signos Distintivos¿Se ha obtenido un registro marcario en perjuicio de otra persona que también tiene el mismo derecho? El solo hecho de ser accionista no otorga derechos marcarios que puedan ser reconocidos en el presente procedimiento. Se dispuso declarar INFUNDADA la acción reivindicatoria.
- Item¿Cuáles son los requisitos para aplicar la convención de Washington?(Indecopi, Lima - Perú, 2015-12-28) Comisión de Signos Distintivos; González Coda, Hugo Fernando¿Cuáles son los requisitos para aplicar la convención de Washington? ¿Existe riesgo de confusión entre los signos? La Convención de Washington solo es procedente, según su artículo 1, en relación a las marcas de fábrica, comercio, agricultura, mientras que el artículo 7 señala que para que proceda la protección el signo solicitado debe ser igual, o susceptible de causar confusión o error en el adquirente o consumidor de los productos o mercancías a las que se apliquen. Además se debe acreditar: - Protección legal anterior de la marca a favor del opositor en alguno de los Países Contratantes (conforme a la legislación interna de ese país); - La marca sustento de la oposición ha sido usada y aplicada y continúa usándose y aplicándose a productos o mercancías de la misma clase; - Conocimiento previo por parte del solicitante de la existencia y uso de la marca en que se basa la oposición; - El signo debe ser sustancialmente igual a la marca en la cual se basa la oposición o ser susceptible de producir confusión en el público consumidor respecto de los productos o servicios a los que se apliquen. No existe riesgo de confusión debido a las diferencias entre los signos. Se dispuso declarar INFUNDADA la oposición solicitada. Posteriormente, se presentó recurso de Apelación.
- Item¿Cuándo es descriptiva una marca?(Indecopi, Lima - Perú, 2016-05-30) Dirección de Signos Distintivos; Osorio Romero, Alexander¿Cuándo es descriptiva una marca? La denominación HOSPITALES DEL PUEBLO, informa directamente al público usuario una característica de algunos servicios que pretende distinguir, es decir, que se trata de un establecimiento destinado al diagnóstico y tratamiento de enfermos, donde a menudo se practican la investigación y la docencia y está dirigido a personas comunes y humildes de una población, por lo que el signo solicitado a registro constituye un elemento descriptivo con relación a los servicios que se pretende distinguir (servicios de Salud, servicios médicos integrales). Se dispuso DENEGAR el registro. Posteriormente, se presentó recurso de Apelación.
- Item¿Cuándo es procedente el recurso de Reconsideración?(Indecopi, Lima - Perú, 2017-12-28) Dirección de Signos Distintivos; Chuez Salazar, Sergio¿Cuándo es procedente el recurso de Reconsideración? El recurso requiere una nueva prueba que lo sustenta, para ello debe reunir ciertos requisitos, el primero de ellos, es que debe ser “nueva”, esto es, que no haya sido tomada en cuenta o merituada al momento de expedirse la resolución recurrida, y además, debe ser “pertinente”, lo que significa que debe versar directamente sobre la materia controvertida y debe tener capacidad per se, de desvirtuar los fundamentos de la resolución impugnada. Adicionalmente, los argumentos no deben versar sobre asuntos de pleno derecho ni deben buscar el desarrollo de acciones procesales distintas, pues existen otros mecanismos para ello. Se dispuso DENEGAR el recurso.
- Item¿El registro y comercialización de una marca basta para acreditar el conocimiento previo, por parte del solicitante, de la existencia y el uso de la marca según la Convención de Washington?(Indecopi, Lima - Perú, 2012-07-25) Comisión de Signos Distintivos; Gamboa Vilela, Patricia Victoria¿Cuáles son los requisitos para aplicar la convención de Washington? ¿Existe mala fe? ¿Existe riesgo de confusión entre los signos? Del análisis de los medios probatorios presentados por la opositora (impresión del certificado de registro y una factura emitida en el año 2006), se determina que la copia de la impresión del certificado de registro, sólo refleja la importancia que tiene dicha marca para su titular y la protección legal de la misma. Asimismo, respecto de la factura presentada, ésta sólo brinda certeza que el producto que distingue la marca MICROPLEX, ha sido comercializado el día 20 de diciembre de 2006 a una empresa peruana, pero no resulta suficiente para acreditar que el solicitante conoció de la existencia de la marca MICROPLEX (certificado Nº 1693876), registrada en Estados Unidos de América, con anterioridad a la presente solicitud de registro. No existe mala fe del solicitante, no se observa riesgo de confusión entre los signos. Se dispuso declarar INFUNDADA la oposición solicitada. Posteriormente, se presentó recurso de Apelación.
- Item¿El signo solicitado constituye una reproducción, imitación, traducción, transliteración, transcripción total o parcial de una marca notoria?(Indecopi, Lima - Perú, 2016-12-16) Comisión de Signos Distintivos; Meloni García, Ray Augusto¿Existe riesgo de confusión entre el signo solicitado y las marcas notoriamente reconocidas en virtud de la prohibición del artículo 136 inciso h) que prohíbe registrar marcas que constituyan una reproducción, imitación, traducción, transliteración o transcripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido? Si, al haberse determinado que el signo solicitado es susceptible de causar riesgo de confusión o asociación con las marcas notorias, así como un aprovechamiento injusto de su prestigio, se concluye que corresponde declarar fundada la oposición formulada en este extremo. Se dispuso declarar FUNDADA la oposición solicitada. Posteriormente, se solicitó recurso de Apelación.
- Item¿El signo solicitado constituye una reproducción, imitación, traducción, transliteración, transcripción total o parcial de una marca notoria?(Indecopi, Lima - Perú, 2016-12-19) Comisión de Signos Distintivos; Meloni García, Ray Augusto¿Existe riesgo de confusión entre el signo solicitado y las marcas notoriamente reconocidas en virtud de la prohibición del artículo 136 inciso h) que prohíbe registrar marcas que constituyan una reproducción, imitación, traducción, transliteración o transcripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido? Si, al haberse determinado que el signo solicitado es susceptible de causar riesgo de confusión o asociación con las marcas notorias, así como un aprovechamiento injusto de su prestigio, se concluye que corresponde declarar fundada la oposición formulada en este extremo. Se dispuso declarar FUNDADA la oposición solicitada. Posteriormente, se presentó recurso de Apelación.
- Item¿Es procedente el reconocimiento de una marca notoria bajo el artículo 6 BIS del Convenio de París?(Indecopi, Lima - Perú, 2018-07-17) Comisión de Signos Distintivos; González Coda, Hugo Fernando¿Es procedente el reconocimiento de una marca notoria bajo el artículo 6 BIS del Convenio de París? ¿Existe mala fe por parte del solicitante? Si bien la empresa opositora invoca la aplicación del artículo 6 bis del CUP, corresponde analizar la notoriedad alegada bajo lo establecido en la Decisión 486, norma comunitaria que tiene carácter supranacional. [De otro lado] No puede atribuirse a una simple coincidencia el hecho que la solicitante pretenda registrar un signo cuasi idéntico e idéntico a las marcas invocadas por la opositora, sino al deliberado propósito de apropiarse de un signo ajeno. Se dispuso declarar FUNDADA la oposición solicitada. Posteriormente, se presentó recurso de Apelación.
- Item¿Es procedente el reconocimiento de una marca notoria bajo el artículo 6 BIS del Convenio de París?(Indecopi, Lima - Perú, 2015-12-28) Comisión de Signos Distintivos; González Coda, Hugo Fernando¿Es procedente el reconocimiento de una marca notoria bajo el artículo 6 BIS del Convenio de París? ¿Existe riesgo de confusión entre el signo solicitado y la marca registrada? ¿Es aplicable el artículo 137 de la Decisión 486 sobre la solicitud de un signo para ejercer actos de competencia desleal? Si bien la empresa opositora invoca la aplicación del artículo 6 bis del CUP, corresponde analizar la notoriedad alegada bajo lo establecido en la Decisión 486, norma comunitaria que tiene carácter supranacional.[De otro lado] No obstante la semejanza entre los signos, dado que no distinguen productos y/o servicios vinculados el signo no es susceptible de producir riesgo de confusión. (…) Adicionalmente, no basta que dos signos sean idénticos o confundibles para determinar que un signo ha sido solicitado de manera desleal, sino que hace falta que se transgreda uno de los deberes de la leal competencia comercial. Se dispuso declarar INFUNDADA la oposición solicitada.
- Item¿Es procedente la denegatoria de oficio de una marca de certificación?(Lima - Perú, 2012-09-12) Dirección de Signos Distintivos; Campos Franco, Carlos¿Qué es una marca de Certificación y cómo se realiza su registro? ¿Existe riesgo de confusión entre la marca de certificación solicitada y la marca registrada? Según el artículo 185 de la Decisión 486, se entenderá como marca de certificación un signo destinado a ser aplicado a productos o servicios cuya calidad ha sido certificada por el titular de la marca. El artículo 187 de la Decisión 486, dispone que la solicitud de registro deberá acompañarse del reglamento de uso de la marca que indique los productos o servicios que podrán ser objeto de certificación por su titular; defina las características garantizadas por la presencia de la marca; y describa la manera en que se ejercerá el control de tales características antes y después de autorizarse el uso de la marca. Además, dada la identidad y vinculación entre los productos que distinguen los signos confrontados y la semejanza entre los mismos, se determina que exista riesgo de confusión. Se dispuso DENEGAR el registro. Posteriormente, se presentó recurso de Apelación.
- Item¿Es procedente la denegatoria de oficio de una marca mixta por comparación con una marca denominativa?(Indecopi, Lima - Perú, 2016-09-29) Dirección de Signos Distintivos; Osorio Romero, Alexander¿Es procedente la denegatoria de oficio de una marca mixta por comparación con una marca denominativa? Cabe precisar que, si bien los signos objeto de análisis incluyen en su conformación elementos denominativos, cromáticos y figurativos adicionales (según sea el caso), los mismos no desvirtúan la semejanza entre los signos. Se dispuso DENEGAR el registro. Posteriormente, se presentó recurso de Apelación.
- Item¿Es regístrable mi marca si contiene el nombre de un ingrediente que no forma parte de ésta preparación o producto?(Indecopi, Lima - Perú, 2016-11-23) Comisión de Signos Distintivos; González Coda, Hugo Fernando¿Una marca puede contener el nombre de un ingrediente en la clase 30? El signo solicitado se encuentra conformado, entre otros, por la denominación AZAFRÁN sin embargo, la cobertura señala "preparaciones hechas a base de harinas y cereales, pan, productos de pastelería y confitería, todos los cuales no incluyan el azafrán como insumo", lo cual resulta ser engañosa respecto de la naturaleza de dichos productos, puesto que éstos no contendrían precisamente el azafrán como insumo. Por ello, la presencia de dicha denominación en el signo solicitado es susceptible de inducir a error o engañar a los consumidores respecto de la naturaleza de los productos que se pretenden distinguir. Se dispuso Denegar el registro.
- Item¿Es registrable un signo con un significado genérico en idioma inglés?(Indecopi, Lima - Perú, 2012-06-25) Dirección de Signos Distintivos; Paz Gilio, Gwendy¿Es registrable un signo con un significado genérico en idioma inglés? En estos términos, se ha verificado que la denominación QUAKE ALARM, corresponde al término común con el que se conoce a algunos de los productos que se pretende distinguir, a saber, “alarma sonora de 100 decibeles y de sonido agudo distintivo para alertar un sismo” y algunos de los “aparatos para la reproducción de sonido. Se dispuso DENEGAR el registro. Posteriormente, se presentó recurso de Apelación.
- Item¿Es registrable una marca con la partícula Banco a pesar de que el solicitante no sea una institución financiera?(Indecopi, Lima - Perú, 2013-09-11) Comisión de Signos Distintivos; González Coda, Hugo Fernando¿El signo solicitado se encuentra incurso en la prohibición de registro establecida en el artículo 135 literal i) signos engañosos en servicios de las clases 35 y 36? La denominación BANCO INMOBILIARIO DEL PERÚ, que conforma el signo solicitado, en relación a los servicios que se pretenden distinguir [en la clase 35], hace referencia a un determinado banco de datos4, en especial, referente al sector inmobiliario, [mientras en la Clase 36] se refiere a una actividad financiera, especialmente referida al sector inmobiliario, así como a un área geográfica (el territorio peruano) en donde se prestarán tales servicios, por lo que el signo materia de análisis no contiene en sí mismo una indicación incorrecta ni errónea. Se dispuso declarar INFUNDADA la nulidad de oficio. Posteriormente, se presentó recurso de Apelación.
- Item¿Es susceptible de registro una denominación que contenga el elemento PISC en conjunto con una palabra en otro idioma?(Indecopi, Lima - Perú, 2017-02-01) Dirección de Signos Distintivos; Ugas Gómez, Karla¿Es susceptible de registro una denominación que contenga el elemento PISC? En efecto, si bien el signo solicitado se encuentra constituido por la denominación PISCTONIC, la semejanza entre los signos objeto de análisis radica en el hecho que el signo solicitado presenta dos términos que pueden individualizarse PISC que alude a la denominación de origen PISCO y TONIC termino en ingles cuyo significado es tónica, que en su conjunto aluden a una bebida compuesta por pisco y agua tónica; en ese sentido se determina que el signo solicitado se encuentre incurso en la prohibición de registro a que alude el articulo 135 literal k) de la Decisión 486, en tanto PISCO constituye una denominación de origen protegida cuyo titular es el Estado Peruano y que distingue productos obtenidos por la destilación de vinos derivados de la fermentación de uvas frescas, en la costa de los departamentos de Lima, lea, Arequipa, Moquegua, y los valles de Locumba, Sama y Caplina en el departamento de Tacna. Se dispuso DENEGAR el registro. Posteriormente, se presentó recurso de Apelación.
- Item¿Es susceptible de registro una denominación que contenga el elemento PISC?(Indecopi, Lima - Perú, 2018-01-24) Comisión de Signos Distintivos; González Coda, Hugo Fernando¿Es susceptible de registro una denominación que contenga el elemento PISC? En ese sentido, se puede determinar que el signo solicitado contiene en su conformación la conjunción de las denominaciones 'pisco' y 'tonic', no obstante, la ausencia de la letra final "o" en el término 'pisc'. Ahora bien, resulta necesario precisar, que la prohibición de registro bajo análisis se aplica a cualquier signo que contenga a la Denominación de Origen Pisco, sea que este acompañado de términos adicionales, prefijos o sufijos que intenten disimular la presencia de dicha denominación, como en el presente caso. Se dispuso CONFIRMAR la Resolución N° 0008-2017, que denegó el registro.
- Item¿Es susceptible de registro una denominación que contenga la Denominación de Origen PISCO en los servicios de las clases 35 y 41?(Indecopi, Lima - Perú, 2012-08-15) Dirección de Signos Distintivos; Boza Alzamora, Sandy¿Es susceptible de registro una denominación que contenga el elemento PISCO en los servicios de la clase 35? El que en la solicitud de registro multiclase se señale que lo que se pretende distinguir son servicios de la clase 35 (publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina) y servicios de la clase 41 (organización de espectáculos, organización de exposiciones con fines culturales o educativos, y de eventos con fines de esparcimiento) no enerva de forma alguna los argumentos en tanto la prohibición de registro contenida en el artículo 135 literal k) es aplicable a todas las solicitudes de registro de marca sin importar los bienes (Productos y/o servicios) que se pretenda distinguir. Se dispuso DENEGAR el registro. Posteriormente, se presentó recurso de Apelación.
- Item¿La forma tridimensional solicitada presenta alguna característica que le otorgue distintividad para obtener el registro?(Indecopi, Lima - Perú, 2017-03-23) Comisión de Signos Distintivos¿El signo solicitado se encuentra incurso en las prohibiciones absolutas de registro establecidas en el artículo 135 incisos b), falta de distintividad, c) forma usual, y d) ventaja funcional o técnica, de la Decisión 486? 1. De la sola verificación de las figuras o imágenes adjuntadas no es posible determinar si la forma del producto en mención involucra una ventaja funcional o técnica de acuerdo con la naturaleza del producto. Tampoco se ha verificado que la forma tridimensional solicitada corresponda a una forma usual de los productos que pretende distinguir. 2. Sin embargo, se encuentra incurso en la prohibición de registro establecida en el inciso b), ya que carece de distintividad. Se declaro FUNDADA la oposición solicitada.
- Item¿La prohibición de registrar signos genéricos contenida en el numeral f) del artículo 135 de la decisión 486 es aplicable al registro de un nombre comercial?(Indecopi, Lima - Perú, 2013-01-25) Comisión de Signos Distintivos; González Coda, Hugo Fernando¿La prohibición de registrar signos genéricos contenida en el numeral f) del artículo 135 de la decisión 486 es aplicable a el registro de un nombre comercial? Cabe indicar que las prohibiciones de registro de signos genéricos o carentes de distintividad, se aplican únicamente a las marcas, no así a los nombres comerciales, toda vez que éstos tienen sus propias prohibiciones de registro contempladas en el artículo 194 de la Decisión 486 antes citado, por lo que lo alegado por la opositora resulta improcedente. Se dispuso declarar IMPROCEDENTE la oposición solicitada. Posteriormente, se solicitó recurso de Apelación.
- Item¿Puede existir confusión entre un Nombre Comercial no Registrado y una Marca Registrada?(Indecopi, Lima - Perú, 2016-10-21) Comisión de Signos Distintivos; González Coda, Hugo Fernando¿Se acreditó el uso efectivo del Nombre Comercial? ¿Existe riesgo de confusión entre la Marca registrada y el Nombre Comercial no Registrado? Para que exista riesgo de confusión entre un nombre comercial y una marca no se requiere el registro del primero, sino únicamente acreditar su uso en el mercado. Pese a que se acreditó el uso del Nombre Comercial, no existe riesgo de confusión entre los signos en conflictos debido a su pronunciación diferente. Se dispuso declarar INFUNDADA la oposición solicitada. Posteriormente, de presentó recurso de Apelación.
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