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- ItemResolución Nº 0084-1999/TDC-INDECOPI(Indecopi, 199-03-15) Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual, INDECOPI. Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual. Sala de Defensa de la Competencia; Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual, INDECOPI. Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual. Sala de Defensa de la CompetenciaSUMILLA: Se confirma la Resolución Nº 072-1998/CCD-INDECOPI de la Comisión de Represión de la Competencia Desleal que declaró infundada la denuncia interpuesta por la Asociación Nacional de Laboratorios Farmacéuticos y otros contra Colfarma S.A. por presuntas infracciones a la normativa publicitaria vigente, las cuales habrían sido cometidas mediante la difusión de un folleto denominado "Microvademecum" que promocionaba diversos medicamentos haciendo alusión a productos similares identificados con marcas de titularidad de las denunciantes. En este caso la comparación de dichos productos era lícita, toda vez que éstos eran química y farmacológicamente equivalentes. De otro lado, no se acreditó que la denunciada hubiera efectuado publicidad al alcance del público en general de productos de venta bajo receta médica. Asimismo, se aprueba como precedente de observancia obligatoria el criterio de interpretación según el cual, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 33 de la Ley General de Salud, es lícito efectuarpublicidad de medicamentos genéricos haciendo alusión a los productos química y farmacológicamente equivalentes que se distribuyen en el mercado.
- ItemResolución Nº 072087-1990/DIPI | Otorgamiento de la denominación de origen PISCO(Itintec, 1990-12-12) ITINTEC. Dirección de Propiedad Industrial; ITINTEC. Dirección de Propiedad Industrial; ITINTEC. Dirección de Propiedad IndustrialSe resuelve declarar que la Denominación de PISCO es una denominación de origen peruano para los productos obtenidos por la destilación de caldos, resultantes de la fermentación exclusiva de la uva madura de acuerdo a lo establecido en la Norma Técnica Nacional obligatoria ITINTEC N° 211.001, elaborados en la costa de losdepartamentos de Lima, Ica, Arequipa, Moquegua y los valles de Locumba, Sama y Caplina del departamento de Tacna.
- ItemDecreto Ley Nº 25868. Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI(Diario Oficial el Peruano, 1992-11-24) Perú. Presidencia del Consejo de Ministros; Perú. Presidencia del Consejo de MinistrosAbstract 1
- ItemDecreto Ley N° 26116 Ley de reestructuración empresarial(Diario Oficial el Peruano, 1992-12-30) Perú. Presidencia de la República; Perú. Presidencia de la República
- ItemDecreto Legislativo Nº 822 Ley sobre el Derecho de Autor(1996-04-24) Presidencia de la RepúblicaLey sobre el derecho de autor
- ItemDecreto Legislativo N° 845 Ley de reestructuración patrimonial(Diario Oficial el Peruano, 1996-09-21) Perú. Presidencia de la República; Perú. Presidencia de la República
- ItemResolución Nº 096-96-TDC(Indecopi, 1996-12-23) Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual, INDECOPI. Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual. Sala de Defensa de la Competencia; Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual, INDECOPI. Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual. Sala de Defensa de la CompetenciaResolución de la Sala. PRIMERO: Revocar en parte la Resolución Nº 068-96-C.C.D. de fecha 1 de agosto de 1996, emitida por la Comisión de Represión de la Competencia Desleal; y, en consecuencia, declarar improcedente la denuncia presentada por Productos Rema S.A. contra Luz del Sur S.A. por la presunta infracción del 7 Decreto Legislativo Nº 691 y fundada por infracción al artículo 11 del Decreto Ley Nº 26122, modificando la sanción impuesta a Amonestación. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Decreto Legislativo Nº 807, establecer que la presente resolución constituye un precedente de observancia obligatoria.
- ItemResolución Nº 103-96-TDC(Indecopi, 1996-12-25) Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual, INDECOPI. Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual. Sala de Defensa de la Competencia; Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual, INDECOPI. Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual. Sala de Defensa de la CompetenciaResolución de la Sala. PRIMERO: Enmendar la Resolución Nº 096-96-TDC de fecha 11 de diciembre de 1996, la misma que debe decir lo siguiente: Quinto párrafo de la sección III.1: "Publicidad", como el propio término lo sugiere, es un acto de comunicación pública. No obstante, la publicidad que supervisan los órganos funcionales del INDECOPI en aplicación del Decreto Legislativo Nº 691 no es meramente de carácter comunicativo o informativo. Adicionalmente, dicha norma exige que esta publicidad tenga una finalidad o un efecto ulterior, esto es, que tenga un carácter "comercial". Esto significa que el mensaje de dicha publicidad debe girar en torno a bienes o servicios que puedan ser adquiridos o contratados dentro del ámbito económico de las transacciones mercantiles que diariamente se concertan en el mercado y que aquel, además, debe tener por propósito o como efecto fomentar, directa o indirectamente, tales transacciones, captando o desviando, las preferencias de los consumidores."
- ItemLineamientos de la Comisión de Acceso al Mercado sobre el libre acceso y tránsito a las playas(Indecopi, 1996-12-31) Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual, INDECOPI. Comisión de Acceso al Mercado; Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual, INDECOPI. Comisión de Acceso al Mercado
- ItemResolución Nº 102-97-TDC(Indecopi, 1997-04-25) Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual, INDECOPI. Tribunal de Defensa de la Competencia; Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual, INDECOPI. Tribunal de Defensa de la Competencia; Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual, INDECOPI. Tribunal de Defensa de la CompetenciaDe conformidad con lo establecido en el artículo 41º del Decreto Legislativo Nº 807, considerar que la presente resolución constituye precedente de observancia obligatoria en la aplicación del siguiente principio: "1. Los proveedores tienen la obligación de poner a disposición de los consumidores toda la información relevante respecto a los términos y condiciones de los productos o servicios ofrecidos, de manera tal que aquélla pueda ser conocida o conocible por un consumidor razonable usando su diligencia ordinaria. Para determinar qué prestaciones y características se incorporan a los términos y condiciones de una operación en caso de silencio de las partes o en caso de que no existan otros elementos de prueba que demuestren qué es lo que las partes acordaron realmente, se acudirá a las costumbres y usos comerciales, a las circunstancias que rodean la adquisición y a otros elementos que se consideren relevantes. En lo no previsto, se considerará que las partes acordaron que el bien o servicio resulta idóneo para los fines ordinarios por los cuales éstos suelen adquirirse o contratarse según el nivel de expectativa que tendría un consumidor razonable. 2. La prueba de la existencia de una condición distinta a la normalmente previsible por un consumidor razonable dadas las circunstancias, corresponderá al beneficiado por dicha condición en la relación contractual. De esta manera, en caso que el consumidor alegue que el bien o servicio debe tener características superiores a las normalmente previsibles dadas las circunstancias, la carga de la prueba de dicha característica recaerá sobre aquél -es decir, corresponderá al consumidor probar que se le ofreció una promoción adicional o que se le ofrecieron características adicionales o extraordinarias a las normalmente previsibles-. Por el contrario, en caso que sea el proveedor el que alegase que el bien o servicio tiene características menores a las previsibles dadas las circunstancias, la carga de probar que tales fueron las condiciones del contrato recaerá en él -es decir, corresponderá al proveedor probar que ofreció condiciones menos beneficiosas a las que normalmente se podían esperar.- "
- ItemResolución Nº 0305-1997/TRI-INDECOPI(Indecopi, 1997-05-26) Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual, INDECOPI. Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual; Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual, INDECOPI. Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual; Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual, INDECOPI. Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad IntelectualEstablecer que la presente Resolución constituye precedente de observancia obligatoria, en cuanto a la aplicación de la Primera Disposición Transitoria de la Decisión 344 a los expedientes en que se solicita la cancelación del registro de marcas por no uso, precisando que dichas acciones se sujetan a lo siguiente: “-Si la marca fue otorgada al amparo de la Decisión 85, la acción de cancelación por no uso podrá iniciarse a partir del 1° de enero de 1997. - Si la marca fue otorgada al amparo de la Decisión 311 (entre el 12 y 31 de diciembre de 1991) y ya transcurrieron los cinco años de no uso desde la concesión del registro aunque no hayan transcurrido los tres años previstos contados a partir de la entrada en vigencia de la Decisión 344, rige el plazo previsto en la Decisión 311. - Si la marca fue otorgada al amparo de la Decisión 311 (entre el 1° de enero y el 13 de febrero de 1992) o de la Decisión 313, a partir del 1° de enero de 1997 debe aplicarse el plazo más breve previsto en la Decisión 344.”
- ItemResolución Nº 182-97-TDC(Indecopi, 1997-08-20) Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual, INDECOPI. Tribunal de Defensa de la Competencia; Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual, INDECOPI. Tribunal de Defensa de la Competencia; Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual, INDECOPI. Tribunal de Defensa de la Competencia"Se confirma en parte la Resolución N°03-96-CAM-INDECOPI/EXP-036 de la Comisión de Acceso al Mercado, por la cual se declaró inaplicable a la denunciante la exigencia impuesta por la Municipalidad Provincial de Trujillo que - en aplicación del Decreto de Alcaldía N°023-96-MPT- obligaba a los taxistas a pintar la carrocería de sus autos de color amarillo cromo, así como sus techos de color negro, debido a que la Municipalidad no justificó la racionalidad de esta exigencia. Asimismo, se establece como precedente de observancia obligatoria los criterios que deberá tenerse en cuenta para determinar la existencia de una barrera burocrática ilegal o irracional que impide el acceso o la permanencia en el mercado, así como las cargas en materia probatoria que recaen sobre las partes en los procedimientos seguidos ante la Comisión."
- ItemResolución Nº 188-97-TDC(Indecopi, 1997-10-17) Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual, INDECOPI. Tribunal de Defensa de la Competencia; Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual, INDECOPI. Tribunal de Defensa de la Competencia; Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual, INDECOPI. Tribunal de Defensa de la Competencia"Se declara nula la resolución emitida por la Comisión de Acceso al Mercado que declaró fundada la denuncia planteada por Consorcio Panamericano de Inversiones S.A. (Copainsa) contra la Municipalidad Distrital de Miraflores debido a los cobros que realizaba esta última por concepto de la tasa denominada ""Licencia Especial y a la Venta de Bebidas Alcohólicas"". La Sala consideró que las Municipalidades tienen la potestad legal y el deber de controlar los establecimientos donde se vende bebidas alcohólicas y, en tal sentido, devolvió el expediente a la Comisión para que concediera a la Municipalidad la oportunidad de acreditar si los cobros realizados responden a la prestación racional y efectiva de un servicio público de fiscalización o control individualizado en el contribuyente y, así también, si los montos cobrados para financiarlo son racionales. Adicionalmente, estableció como precedente de observancia obligatoria los criterios que deberán tenerse en cuenta al momento de evaluar si el cobro de una licencia constituye una barrera burocrática que limita el libre acceso al mercado, así como las cargas en materia probatoria que recaen sobre las partes en estos casos."
- ItemResolución Nº 213-97-TDC(Indecopi, 1997-10-17) Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual, INDECOPI. Tribunal de Defensa de la Competencia; Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual, INDECOPI. Tribunal de Defensa de la Competencia; Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual, INDECOPI. Tribunal de Defensa de la Competencia"Se confirma la Resolución N° 03-96-CAM-INDECOPI/EXP-020 de la Comisión de Acceso al Mercado, que declaró fundada la denuncia planteada por Silvio Gabillo La Sirena S.R.LTDA. contra la Municipalidad Distrital de Surquillo debido a los cobros que realizaba esta última por concepto de ""Parqueo Vehicular"". La Sala consideró que la exigibilidad de las contribuciones y tasas creadas por las Municipalidades Distritales depende de la publicación del respectivo Acuerdo del Concejo Provincial que las ratifica, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Municipalidades y en el Código Tributario. De lo contrario, los cobros realizados a los particulares serán considerados por la Comisión como barreras burocráticas ilegales. Se estableció además que cuando no se ha cumplido con este requisito carece de objeto continuar con los análisis de legalidad y racionalidad del tributo. Finalmente, la Sala confirmó el precedente de observancia obligatoria establecido en primera instancia, conforme al cual se especifican los requisitos formales necesarios para la entrada en vigencia de los tributos municipales."
- ItemResolución Nº 289-97-TDC(Indecopi, 1997-12-27) Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual, INDECOPI. Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual. Sala de Defensa de la Competencia; Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual, INDECOPI. Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual. Sala de Defensa de la CompetenciaSUMILLA: Se confirma en parte la Resolución N° 029-97-CCD de la Comisión de Represión de la Competencia Desleal,en el extremo que declaró fundada la denuncia seguida de oficio contra Editorial Letras e Imágenes S.A. por la infracción del artículo 6 del Decreto Legislativo N°691 y ordenó el cese definitivo de la difusión de publicidad encubierta en la revista Cosas, en tanto no se distinga adecuadamente este tipo de publicidad respecto de las notas periodísticas, mediante la inclusión de las frases "publireportaje" o "anuncio contratado" en el texto de tales anuncios. Asimismo, se modifica dicha resolución en cuanto a la sanción impuesta por la Comisión, la misma que se reduce de 10 (diez) UIT a 1 (una) UIT. Finalmente, se establece como precedente de observancia obligatoria los criterios que deberán tenerse en cuenta para identificar aquellos supuestos que constituyen publicidad encubierta, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6 del Decreto Legislativo N° 691.
- ItemResolución Nº 0041-1998/TDC-INDECOPI(Indecopi, 1998-02-28) Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual, INDECOPI. Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual. Sala de Defensa de la Competencia; Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual, INDECOPI. Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual. Sala de Defensa de la Competencia; Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual, INDECOPI. Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual. Sala de Defensa de la CompetenciaSUMILLA: Se resolvió enmendar el Anexo Nº1 de la Resolución Nº 289-97-TDC de fecha 05 de diciembre de 1997. La enmienda referida se efectúa en atención a que, por un error mecanográfico en el recuadro del Anexo Nº 1 en donde se graficó el criterio establecido con el carácter de precedente de observancia obligatoria, en vez de incluir la frase "similar formato", se colocó la frase "el mismo formato".
- ItemResolución Nº 0286-1998/TRI-INDECOPI(Indecopi, 1998-03-23) Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual, INDECOPI. Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual; Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual, INDECOPI. Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual; Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual, INDECOPI. Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad IntelectualEstablecer que la presente Resolución constituye precedente de observancia obligatoria en cuanto al requisito de originalidad contenido en el artículo 3 de la Decisión 351 concordado con el artículo 2 del Decreto Legislativo 822, en el sentido que: Debe entenderse por originalidad de la obra la expresión (o forma representativa) creativa e individualizada de la obra, por mínimas que sean esa creación y esa individualidad. La obra debe expresar lo propio del autor, llevar la impronta de su personalidad. No será considerado individual lo que ya forma parte del patrimonio cultural - artístico, científico o literario - ni la forma de expresión que se deriva de la naturaleza de las cosas ni de una mera aplicación mecánica de lo dispuesto en algunas normas jurídicas, así como tampoco lo será la forma de expresión que se reduce a una simple técnica o a instrucciones simples que sólo requieren de la habilidad manual para su ejecución.
- ItemResolución Nº 0387-1998/TRI-INDECOPI(Indecopi, 1998-04-17) Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual, INDECOPI. Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual; Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual, INDECOPI. Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual; Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual, INDECOPI. Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad IntelectualEstablecer que la presente Resolución constituye precedente de observancia obligatoria en cuanto al alcance del artículo 14 de la Convención de Washington, en el sentido que el nombre comercial empleado por una persona - natural o jurídica - domiciliada o establecida en cualquiera de los Estados Contratantes para identificar una actividad económica en otro de los Estados Contratantes, goza de protección en este otro Estado sin necesidad de registro o depósito. Los requisitos para establecer cuándo un nombre comercial identifica la actividad económica de una persona natural o jurídica serán determinados por el Estado en que se solicite la protección.
- ItemResolución Nº 0422-1998-TRI-INDECOPI(Indecopi, 1998-04-25) Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual, INDECOPI. Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual; Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual, INDECOPI. Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual; Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual, INDECOPI. Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad IntelectualEstablecer que la presente Resolución constituye precedente de observancia obligatoria en cuanto a la interpretación del alcance del artículo 118 de la Decisión 344 concordado con el artículo 189 del Decreto Legislativo 823 en relación a los requisitos de registrabilidad exigidos al lema comercial, en el sentido que: Debe entenderse por lema comercial la palabra, frase o leyenda capaz de reforzar la distintividad de la marca que publicita. En consecuencia, el lema comercial debe tener en sí mismo la aptitud distintiva necesaria para que en la mente de los consumidores se asocie la marca con un concepto que realce su distintividad.
- ItemResolución Nº 1127-1998/TRI-INDECOPI(Indecopi, 1998-10-23) Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual, INDECOPI. Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual; Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual, INDECOPI. Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual; Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual, INDECOPI. Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad IntelectualEstablecer que la presente Resolución constituye precedente de observancia obligatoria en cuanto al alcance del artículo 128 inciso c) del Decreto Legislativo 823, en el sentido que si bien los signos constituidos por una letra poseen una capacidad distintiva abstracta, por lo general su registro como marca será posible cuando se den los siguientes supuestos: - que el signo goce de carácter distintivo en base a su configuración gráfica peculiar o sea arbitraria con respecto a los productos o servicios en cuestión; - que la letra que conforma el signo no constituya un elemento genérico o descriptivo en relación con los productos o servicios que pretenda distinguir; - que el signo sirva para diferenciar productos o servicios de un empresario respecto a los pertenecientes a otros empresarios, es decir, que no debe existir riesgo de confusión con una marca antes registrada.