¿Quién tiene legítimo interés para presentar una oposición en los Países miembros de la CAN?
Author
Comisión de Signos Distintivos
González Coda, Hugo Fernando
xmlui.dri2xhtml.METS-1.0.item-govdoc
679525-2016Publisher
Indecopi, Lima - PerúDate
2017-08-25Subject
Jurisprudencia ; Propiedad Intelectual ; Decisión 486 ; Signos Distintivos ; Marcas ; Legítimo InterésCollections
Abstract
¿Quién tiene legítimo interés para presentar una oposición en los Países miembros de la CAN? ¿Existe riesgo de Confusión entre los signos?
La motivación está referida a la posibilidad de sufrir una lesión de otorgarse el registro solicitado. El artículo 147 de la Decisión 486 establece que tienen legítimo interés para presentar oposiciones en los demás Países Miembros, tanto el titular de una marca idéntica o similar, para productos o servicios, respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error, como quien primero solicito el registro de esa marca en cualquiera de los Países Miembros. En ambos casos, la opositora deberá acreditar su interés real en el mercado del País Miembro donde interponga la oposición, debiendo a tal efecto solicitar el registro de la marca al momento de interponerla. Se observa riesgo de confusión.
Se dispuso declarar FUNDADA la oposición solicitada. Posteriormente, se presentó recurso de Apelación.
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