¿Es procedente el reconocimiento de una marca notoria bajo el artículo 6 BIS del Convenio de París?
Author(s)
Comisión de Signos Distintivos
González Coda, Hugo Fernando
xmlui.dri2xhtml.METS-1.0.item-govdoc
519645-2013Publisher
Indecopi, Lima - PerúDate
2015-12-28Subject
Jurisprudencia ; Propiedad Intelectual ; Decisión 486 ; Signos Distintivos ; MarcasCollections
Abstract
¿Es procedente el reconocimiento de una marca notoria bajo el artículo 6 BIS del Convenio de París?
¿Existe riesgo de confusión entre el signo solicitado y la marca registrada?
¿Es aplicable el artículo 137 de la Decisión 486 sobre la solicitud de un signo para ejercer actos de competencia desleal?
Si bien la empresa opositora invoca la aplicación del artículo 6 bis del CUP, corresponde analizar la notoriedad alegada bajo lo establecido en la Decisión 486, norma comunitaria que tiene carácter supranacional.[De otro lado] No obstante la semejanza entre los signos, dado que no distinguen productos y/o servicios vinculados el signo no es susceptible de producir riesgo de confusión. (…) Adicionalmente, no basta que dos signos sean idénticos o confundibles para determinar que un signo ha sido solicitado de manera desleal, sino que hace falta que se transgreda uno de los deberes de la leal competencia comercial.
Se dispuso declarar INFUNDADA la oposición solicitada.
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