Sala Especializada en Propiedad Intelectualhttps://hdl.handle.net/11724/40412024-03-29T11:55:34Z2024-03-29T11:55:34ZModificación del precedente de observancia obligatoria establecido mediante la Resolución Nº 1183-2015/TPI-INDECOPI, referido a la aplicación del tercer párrafo del artículo 165 de la Decisión 486Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual, IndecopiSala Especializada en Propiedad Intelectual, Indecopihttps://hdl.handle.net/11724/54512018-04-03T03:44:49Z2016-09-06T00:00:00ZModificación del precedente de observancia obligatoria establecido mediante la Resolución Nº 1183-2015/TPI-INDECOPI, referido a la aplicación del tercer párrafo del artículo 165 de la Decisión 486
Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual, Indecopi; Sala Especializada en Propiedad Intelectual, Indecopi
Cancelación parcial de marca de producto – Modificación de Precedente de Observancia Obligatoria: Criterio para la aplicación del tercer párrafo del artículo 165 de la Decisión 486.
2016-09-06T00:00:00ZResolución Nº 4665-2014/TRI-INDECOPIInstituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual, INDECOPI. Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual. Sala Especializada en Propiedad Intelectualhttps://hdl.handle.net/11724/45112018-04-03T03:09:00Z2014-12-15T00:00:00ZResolución Nº 4665-2014/TRI-INDECOPI
Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual, INDECOPI. Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual. Sala Especializada en Propiedad Intelectual
Establecer que la presente Resolución constituye precedente de observancia obligatoria con relación a los criterios que se deben de tener en cuenta al evaluar si corresponde aceptar un acuerdo de coexistencia marcaria presentado en atención a lo establecido en el artículo 56 del Decreto Legislativo 1075. En consecuencia, entiéndase que: Los acuerdos de coexistencia serán válidos y vinculantes para las partes en tanto no violen reglas imperativas, como son las de la legislación de defensa de la competencia o las que protegen a los consumidores respecto de prácticas susceptibles de inducirlos a engaño. En ese sentido, a efectos de reducir al máximo el riesgo de confusión entre dos o más signos, la Sala considera que los acuerdos de coexistencia suscritos deben cumplir con condiciones mínimas a fin de que sean susceptibles de ser aceptados por la Autoridad.
Solicitante: The Procter & Gamble Company
2014-12-15T00:00:00ZResolución Nº 2951-2009/TRI-INDECOPIInstituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual, INDECOPI. Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectualhttps://hdl.handle.net/11724/45102018-04-03T03:10:28Z2009-11-09T00:00:00ZResolución Nº 2951-2009/TRI-INDECOPI
Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual, INDECOPI. Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual
Establecer que la presente Resolución constituye precedente de observancia obligatoria con relación a los criterios que se deben de tener en cuenta al evaluar si una marca goza de la calidad de notoriamente conocida, así como al aplicar el inciso h) del artículo 136 de la Decisión 486. En consecuencia, entiéndase que: La notoriedad de una marca debe ser acreditada en el expediente en el que se invoca; así, quien alega la notoriedad de una marca debe probar tal situación. Así, en virtud del principio de que la carga de la prueba corresponde a la parte que alega la notoriedad de la marca, ésta será la primera interesada en aportar los medios probatorios que logren crear convicción en la Autoridad administrativa respecto a la notoriedad invocada.
Solicitante: Freddy Santiago Tudelano Yanama | British American Tobacco (Brands) INC.
2009-11-09T00:00:00ZResolución Nº 1127-1998/TRI-INDECOPIInstituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual, INDECOPI. Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectualhttps://hdl.handle.net/11724/45082018-04-03T03:07:55Z1998-10-23T00:00:00ZResolución Nº 1127-1998/TRI-INDECOPI
Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual, INDECOPI. Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual
Establecer que la presente Resolución constituye precedente de observancia obligatoria en cuanto al alcance del artículo 128 inciso c) del Decreto Legislativo 823, en el sentido que si bien los signos constituidos por una letra poseen una capacidad distintiva abstracta, por lo general su registro como marca será posible cuando se den los siguientes supuestos: - que el signo goce de carácter distintivo en base a su configuración gráfica peculiar o sea arbitraria con respecto a los productos o servicios en cuestión; - que la letra que conforma el signo no constituya un elemento genérico o descriptivo en relación con los productos o servicios que pretenda distinguir; - que el signo sirva para diferenciar productos o servicios de un empresario respecto a los pertenecientes a otros empresarios, es decir, que no debe existir riesgo de confusión con una marca antes registrada.
Solicitante: Deutsche Telekomag | Observante: Telefónica de España S.A.
1998-10-23T00:00:00Z